29 octubre 2010

PIRATAS DEL ASFALTO (nunca mejor usado el término)

El 29 de abril pasado, (casualmente el día del animal), la justicia federal se expidió acerca de la no infracción a la Ley de Marcas de los vendedores callejeros de CDs piratas. Cobertura de la nota en Clarín.

CAPIF salió a abrir el paraguas con respecto a la diferencia entre infringir la Ley de Marcas y la Ley de Propiedad Intelectual. En esa sutil diferencia, que algunos considerarán letra chica, radica la diferencia entre lo que es un delito y lo que no.

· El fallo de la justicia federal consideró que la venta callejera de CDs musicales editados ilegalmente no infringe la Ley de Marcas pero sí constituye un delito contra la Ley de Propiedad Intelectual.

· Por lo tanto no se avala la piratería ni la venta de música en ejemplares que no cuenten con la debida autorización de los autores, intérpretes y productores de las obras.

A fin de aclarar algunos conceptos básicos sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual vigentes en nuestro país en relación con las repercusiones periodísticas sobre el fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (15/04/2010) es preciso destacar que bajo ningún concepto la resolución avala o despenaliza la piratería.

Previo, es importante señalar que en hechos de piratería musical vinculados con la fabricación y distribución de discos compactos ilegales, imitando a las ediciones originales, se suelen infringir dos normativas distintas: en primer lugar la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual que protege a las creaciones intelectuales y en segundo lugar la Ley 22.362 de Marcas que protege las marcas registradas.

En tal sentido los jueces de la Cámara Federal sostuvieron que la conducta reprochada, por sus particularidades (se trataba de discos compactos grabados), podría infringir la ley de Propiedad Intelectual por el hecho de comercializarse soportes grabados con obras protegidas por el derecho de autor sin contar con la debida autorización de sus titulares.

En consecuencia, si bien la Cámara hizo lugar al pedido del juez federal para no seguir entendiendo en la causa por el delito de marcas (competencia federal), ordenó que la causa sea remitida a la justicia (ordinaria) que entiende en las infracciones a los derechos de propiedad intelectual, para que continúe con la investigación por ese delito y eventualmente se condene a quien resulte responsable del hecho infractor (art. 72 bis de la Ley 11.723).

De esta forma la Sala I expresó que "comparte los argumentos expuestos por el magistrado declinante en punto a que en el presente se encuentra descartada la afectación a la ley de marcas -22.362- quedando latente la posible infracción a la ley de propiedad intelectual -11.723- cuya competencia recae en cabeza de la justicia de instrucción".

Breve resumen de los hechos de la causa:

La resolución comentada se dictó en el marco de la causa iniciada por el personal de la Comisaría 21 de la Policía Federal Argentina, quien con fecha 03.09.09 en la Av. Córdoba 3969 de esta Ciudad, advirtió la venta de discos compactos ilegales y ante la flagrancia del delito procedió, de oficio, al decomiso del material en infracción y a la detención del responsable, tal como lo establecen las Leyes 22.362 (art.32) y 11.723 (art. 75) dando intervención al juez en turno.

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